miércoles, 10 de febrero de 2021

Menores en los CEPA: Sobre el título IX de la LOMLOE

 


  Una de las pocas novedades sobre EPA que incorpora la nueva Ley de Educación es la que aparece en el artículo 67.1. Se refiere a la incorporación de mayores de 16 años en “circunstancias que les impidan acudir a centros educativos ordinarios y que estén debidamente acreditadas y reguladas.”

Se ha interpretado como un avance con respecto a la situación anterior. No creemos que sea así por distintos motivos.

El Sistema Educativo debe ofrecer todas las oportunidades posibles al alumnado para que alcance, dentro de sus posibilidades, los objetivos previstos. Parece lógico que haya que agotar todas las opciones en cada ámbito educativo. Con respecto a la Secundaria, la propia Ley recoge múltiples acciones curriculares para conseguir la inclusión del alumnado. Así se puede ver en los artículos 27, 28 y 30. Concretamente, en el 28.7 se menciona la posibilidad de poder alcanzar la titulación si no la hubieran obtenido después del cuarto curso “a través de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias”.

Así pues, primero habría que garantizar que se dota a los IES de todos los instrumentos educativos, personales y materiales que señala la propia Ley para atender al alumnado hasta que acabe su recorrido reglado.

No parece lógico concretar la presencia en EPA de alumnos menores de 18 años con contrato de trabajo, o deportistas de élite, y al mismo tiempo dejar la posibilidad de “circunstancias excepcionales”. Si estas se consideran relevantes, no haría falta mencionar esos dos supuestos. De cualquier forma, ¿qué se considera excepcional?, ¿quién lo determina?, ¿con qué criterios?

Como dicen Martínez y Escudero, “no estamos cuestionando en sí «segundas oportunidades», que han supuesto para muchos estudiantes algunas atenciones que lograron remediar, a agua pasada, huellas académicas, personales y sociales negativas surgidas en su paso por las aulas ordinarias”. (
Martínez, B y Escudero J.M. Revista Iberoamericana de Educación, nº 55.) Lo que decimos es que hay que agotar esas primeras oportunidades.

Hay, además, aspectos de orden “práctico” que no hacen aconsejable esa excepcionalidad. Y lo sabemos bien los que trabajábamos en los CEPA de la Comunidad de Madrid durante el curso 2010-11, ya que lo que dice ese artículo de la nueva Ley se aplicó en ese periodo. (
Instrucciones Inicio de curso 2010-11. Dirección General de Educación Secundaria y Enseñanzas Profesionales.)

Y duró poco... ante el fracaso que supuso. El alumnado al que hacemos referencia se dio de baja en casi el 80% durante los dos primeros trimestres del curso.

Incluso se plantearon problemas legales. Hay que tener en cuenta que al solicitar la plaza los padres (y el alumno) asumen “el régimen de voluntariedad de las Enseñanzas de la Educación de Personas Adultas, aceptando sus características y organización”; es decir, normas aplicables a personas mayores de edad y en enseñanzas NO obligatorias.

Punto y aparte es lo concerniente al alumnado que no hubiera estado escolarizado en el sistema educativo español y que trataremos en otro momento.

Nos preguntamos qué criterios de mejora ha tenido en cuenta el Ministerio para incorporar ese nuevo artículo. Por lo expuesto, creemos sinceramente que no supone ningún avance en la atención al alumnado ni en el funcionamiento del Sistema Educativo.

Jose Manuel Llera